lunes, 26 de mayo de 2014

Todo menos de la Reforma Electoral




Silvino Vergara Nava

La Tele dispara imágenes que reproducen
el sistema y voces que le hacen eco”

Eduardo Galeano

El pasado viernes 23 de abril de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Reforma Electoral - Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidos Públicos – una vez que fue aprobada por el Congreso de la Unión, los medios de comunicación masivos particularmente la televisión, se centraron en la crítica a las pensiones de los magistrados del Tribunales Electoral que fueron aprobadas en ese paquete de leyes, y estos comprometidos en dar una respuesta pública, por su parte, paradójicamente los partidos políticos después del debate legislativo a “debatir en la televisión“ sobre el tema, un caso clásico de la denominada “video política” (SARTORI, Giovanni “Homo videns” de bolsillo, México, 2011) Sin embargo, poco se ha hablado de la parte medular de la reforma electoral: “las candidaturas independientes”, esto es, que cualquier ciudadano este en condiciones de participar en una elección sin la necesidad de ingresar a través de un partido político, lo cual debe ser un signo distintivo de un Estado democrático de ésta época, también denominada segunda modernidad.
Habrá que recordar que las candidaturas independientes provienen –como muchas disposiciones jurídicas de la actualidad en México- de decisiones internacionales, en este caso en particular, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  de fecha 6 de agosto de 2008 al resolver el Caso Castañeda Gutman vs México, que recordemos le fue negado por el IFE aceptar el registro de su candidatura para las elecciones presidenciales de 2006, por ende, agotando todos los medios de defensa internos como lo dispone la Convención Interamericana de Derechos Humanos, -artículo 46.1- acudiendo a lo que se le ha denominado: la “cuarta instancia” –esto es que los casos que no son resueltos con los medios de defensa internos satisfactoriamente, atendiendo la mayor protección de los derechos humanos, entonces, se acude a las instancias internacionales, a lo que se le denomina: “principio de subsidiariedad” (GONZALEZ, Morales, Felipe, “Sistema Interamericano de Derechos Humanos” Tirant lo Blanc, Valencia, 2013)- se determinó por la referida Corte Interamericana de Derechos Humanos, esencialmente que en la democracia mexicana, resulta necesario; “fortalecer los derechos políticos y la democracia, y las candidaturas independientes pueden ser uno de esos mecanismos”, por ende, le correspondía al gobierno mexicano legislar sobre la materia en forma clara y precisa. Así, esta reforma electoral regula las candidaturas independientes, que debería de ser la parte medular de la reforma, y no ese velo que se ha puesto de ésta modificación en cuanto a que, se legisló sobre la pensión a los magistrados electorales para su retiro.
Ahora, corresponde analizar que tan viables son los requisitos de estas candidaturas ciudadanas que, si bien, en estas líneas no se podrá estudiar, si es evidente que será un camino tortuoso y kafkaiano para aquel ciudadano que intente inscribirse en alguna candidatura en forma independiente a los partidos políticos, bien sentenció Eduardo Galeano: “La democracia es un lujo del norte. Al sur se le permite el espectáculo, que eso no se le niega a nadie… cuando cae el telón, una vez depositados los votos en las urnas, la realidad impone la ley del más fuerte.” (GALEANO, Eduardo, “El libro de los abrazos”, siglo XXI, México), lo cierto es que, el velo que se ha puesto de la reforma electoral, pareciera que solamente se aprobó esas multi-mencionadas pensiones, y que no tiene más de fondo esa reforma, por su parte, los requisitos para postularse como candidato ciudadano, demuestran el pánico tanto el que cuentan los partidos políticos de esta orden internacional, pero sobre todo, de sus propios ciudadanos que aparentemente representan sus ideales.
Nuevamente, todo da a entender en voz de Baumann que, “Cuanto más cambios, más es lo mismo”, (BAUMAN, Zygmunt, “Vide de Consumo” Fondo de Cultura Económica, México, 2013) en tanto, las leyes no se modifiquen partiendo de una mayor participación de la ciudadanía, foros, debates consultas en las universidades, las leyes se hacen para involucionar, y por ende, nadie las acata, y ningún efecto positivo representan, en palabras de Balestera; “La legitimidad de las normas está dada por el hecho de que sean válidas y justas, y que respondan a estándares de racionalidad; que sean el resultado de un procedimiento válido y que tengan un contenido moral que no justifique su desobediencia” (Balestena Eduardo “La Fábrica Penal”, B de F, Argentina, 2006) pues así, la reforma electoral esta puesta otra vez, para los tribunales y al final, nuevamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


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martes, 13 de mayo de 2014

La necesaria colombianización de los tribunales mexicanos


Dr. Silvino Vergara Nava

“Basta una decisión autoritaria para dar
Por tierra con bibliotecas y convenciones
y decirnos que es con una legalidad aparente
y por medio del poder como se juzga a las personas.”
E. Durkheim

En los últimos años, se ha hablado mucho de la “colombianización” de la vida económica, política y social en México, es decir, seguir los pasos de un Estado tan similar al Estado Mexicano: Colombia- por ejemplo; Desde la independencia de España, la “Gran Colombia”, que finalizado el gobierno de Simón Bolívar, paulatinamente los países que la conformaban en el siglo XIX se independizan, aun en 1903, pierde el territorio de Panamá, por influencia de los EUA, otras similitudes, como: tratarse del Estado sudamericano más apegado a las políticas norteamericanas, su territorio prospero en vegetación, minerales, la tendencia privatizadora de las industrias otrora nacionales, etc.- sin embargo, poco se ha mencionado de este mismo fenómeno o similitud, en el ámbito jurídico, pues desde la promulgación de su nueva Constitución -1991- se consideró como un Estado Social de Derecho, es decir, la misma perspectiva que en la Constitución mexicana de 1917, se ha sostenido con los artículos, 3, 4, 5, 27 y 123, sin embargo la diferencia ha sido que desde el ámbito jurisdiccional la Corte Constitucional de aquel país ha determinado que se trata de un Estado social de derecho: “El avance del Estado Social de Derecho, postulado en la Constitución, no responde al inesperado triunfo de ninguna virtud filantrópica, sino a la actualización histórica de su exigencia” (sentencia C-566 de 1995) lo cual representa, la mayor protección de los derechos humanos de los sujetos en relación con los actos de autoridades tanto, las del ámbito jurisdiccional, como sobre todo el legislativo, por ende, los tribunales de aquel país han jugado un papel importante para contener toda la serie de embates que ha tenido Colombia y su población, como es el haber vivido ante la presencia de guerrilla, narcotráfico, crisis económicas recurrentes, etc., por tanto, dentro de algunos de los criterios que ha fijado la Corte Constitucional de este país tan cercano al mexicano, encontramos que ha permitido dar mayor flexibilidad en el acceso a la administración de justicia, que para algunos tratadistas, resulta de suma importancia, y pudiera decirse que es escencial, pues ante el acceso efectivo a los medios de defensa, se permitirá el respeto y cumplimiento a todos los derechos de los gobernados, ha citado la Corte Colombiana: “no es aceptable que en el año de 2002, por ejemplo, una entidad del Estado dé la misma respuesta que daba en 1992 cuando se le exigía el cumplimiento de un derecho de éste tipo…” (sentencia T-595 de 2002).
Por su parte, la misma Corte Constitucional colombiana, debido al principio de progresividad de los derechos humanos -mismo principio que esta previsto en el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución Mexicana- declaró la inconstitucionalidad del Impuesto  al Valor Agregado a los alimentos, cita; “Cuando se extiende la base del Impuesto  al Valor Agregado  para gravar bienes y servicios, que antes habían sido excluidos para promover la igualdad real y efectiva, el legislador tributario vulnera los principios de progresividad y equidad que rigen el sistema tributario interpretados en consonancia con el derecho fundamental al mínimo vital… de manera indiscriminada se modifica un sistema tributario con graves falacias tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con diseño progresivo como en el lado del gasto encaminado a cumplir con fines redistributivos” (Sentencia C-776 de 2003). Esta sentencia es de suma importancia y comparable, con lo que sucede con el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de los alimentos no básicos implementado en México a partir de 2014, pues con la experiencia colombiana el legislador globalizado, es decir los organismos internaciones que recomiendan-implementan las medidas y reformas económicas, fiscales y financieras en los estados como el mexicano, pudo haber considerado que, para evitar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México determine la inconstitucionalidad del Impuesto  al Valor Agregado a los alimentos, se le de a ese gravamen a los alimentos el encubrimiento de una tutela a la salud pública, y por ende, considerarlo como un impuesta con fines extra fiscales, esto es la protección a la alimentación y salud a la población, por ello es que en éste país contamos con un impuesto a los alimentos no denominado Impuesto  al Valor Agregado, sino Impuesto  Especial sobre Producción y Servicios. Esto representará para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver sobre esta controversia constitucional, un problema de colisión de principios; entre los principios de proporcionalidad tributaria y equidad, sustentados en el de progresividad, contra los principios que esta tutelando esta reforma fiscal, la salud y alimentación sana, lo cual se resolverá con un juicio de ponderación a decir de Prieto Sanchíz, se trata de un: “método de resolución de los conflictos entre los principios… aplicar directamente el precepto constitucional triunfante con la consiguiente desaplicación del precepto derrotado y de la ley dictada a su amparo” (PRIETO, Sanchíz, Luís, “” El constitucionalismo de los derechos” Trotta, Madrid, 2013) Desde luego que, se deberá considerar al resolver esta controversia sobre la inconstitucionalidad manifiesta de la ley del Impuesto  Especial sobre Producción y Servicios, pues por un lado, viola los principios de proporcionalidad y equidad de los tributarios, así como el principio de progresividad, y por otro lado, el intentar justificar este gravamen bajo la tutela de la salud y alimentación sana, desde luego que, no se trata de una acción suficiente para telar estos derechos, existen otras medidas, y políticas publicas que bien pueden tutelar y promover estos derechos a la salud y a la alimentación sana que desde luego no son el simplemente establecer un impuesto que desestímule el consumo de ciertos productos, que como se ha mencionado en otra oportunidad, pareciera que son todos los productos de consumo común en la alimentación de la población mexicana. Esperemos, por tanto, que así como en México hemos importado figuras jurídicas de Colombia, como son: el principio de progresividad, el derecho penal del enemigo, los criterios de oportunidad penal, el concepto de mínimo vital, etc., Ahora, importemos el criterio de inconstitucionalidad del impuesto a los alimentos, esta si que resulta una necesaria colombianización de los tribunales mexicanos.

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